17 de marzo de 2015

Nulidad Absoluta

CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE NULIDAD ABSOLUTA

Reponer la causa al estado de la audiencia preliminar (por Ej.) en el que un Juez distinto al produjo el fallo impugnado conozca la causa.

Reposición de la causa. Juez distinto.

Preguntas-II

TEMA 3: AUDIENCIA PRELIMINAR

6) ¿PUEDEN EXISTIR JUICIOS ORDINARIOS SIN AUDIENCIA PRELIMINAR?

Sí pueden existir juicios ordinarios sin audiencia preliminar, ya que mediante Sentencia N° 287 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se dice que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; no hace referencia a cuando comienza la fase intermedia, por lo tanto, nos permite sustentar la tesis que pueden haber juicios ordinarios sin audiencia preliminar, porque el Juez de Control recibe el expediente, y resuelve la solicitud de sobreseimiento sin convocar a lo que anteriormente se llamada “audiencia de sobreseimiento”, sino que en cuarenta y cinco (45) días resuelve: sí o no. Si dice que sí, se decreta el sobreseimiento de la causa; y si dice que no, se manda el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y el Fiscal Superior ratifica o no la petición de sobreseimiento. Si el Fiscal Superior ratifica la petición de sobreseimiento, el Juez de Control tiene que decidirlo así aunque no opine igual, dejando a salvo su opinión en contrario.

Nota. Hay audiencia preliminar para decretar el sobreseimiento por prescripción. Cuando hay solicitud de sobreseimiento por muerte del imputado, el Juez de Control puede decidir sin realizar la audiencia preliminar.

7) SEGÚN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EXPLIQUE LOS TRES MOMENTOS DE LA FASE INTERMEDIA. 

Se distinguen tres distintos momentos en la Fase Intermedia:

1) Actuaciones previas: Fijar por auto la convocatoria a la audiencia preliminar para determinado día. Se activan lapsos que deben respetar las partes. La víctima: 5 días para presentar acusación particular propia o adherirse a la del fiscal. Cinco días previos. La víctima debe estar, primero, debidamente notificada.

2) Audiencia preliminar: Luego la propia audiencia donde se debaten asuntos contenidos en los escritos presentados por las partes.

3) Decisiones: Son las decisiones que el Juez toma en la audiencia preliminar. Decisiones tomadas en la audiencia preliminar.

8) ¿CUÁL ES EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR?

En sentencia del año 2006 dice: Sí procede el examen de cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, en base a esto: no existe prohibición absoluta para que el juez se pronuncie en cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, se prohíbe es que resuelva cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Situaciones que puede valorar el Juez de Control que tocan el fondo del asunto pero no son propias del juicio oral y público: pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, eso puede examinarlo el juez sin examinar el contenido.

En sentencia del año 2012 dice: las cuestiones de fondo que evidentemente ameritan debate probatorio, podrán analizarse en juicio solamente en el proceso penal ordinario.
La Sala Constitucional comienza a compartir el criterio de la Sala de Casación Penal al manifestar que hay situaciones complejas que deben ser debatidas en el juicio.

9) ¿CUÁL ES EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR?

Con respecto a la función del Juez, él debe analizar los hechos para determinar si hay fundamento para la apertura a juicio. Debe analizar los hechos, porque si analiza las pruebas, está analizando el fondo del asunto. Las cuestiones estrictamente de fondo deben plantearse y decidirse en la fase de juicio.

10) OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el procedimiento de los delitos de acción privada conoce directamente el juez de juicio, no interviene el Ministerio Público, no hay audiencia preliminar. Los escritos deben presentarse 3 días antes de vencerse el plazo fijado para celebrar la audiencia de conciliación. El querellante debe promover sus pruebas en la acusación, y 3 días antes: lapso que señala el artículo 402 Código Orgánico Procesal Penal. Rige el principio de preclusividad como garantía de las partes.

Cinco días de despacho. Audiencia preliminar. Dada la imposibilidad de preveer los últimos 5 días de audiencia, debe hacerse el cómputo por los 5 días hábiles del calendario judicial, haya habido o no despacho.

11) UNA PRUEBA ADMITIDA ¿PUEDE SER APELADA?

Sí, total o parcialmente, porque la parte recurrente puede demostrar que es una prueba ilícita, impertinente, o innecesaria; recordando que los supuestos para que sea admitida la prueba es que sea lícita, pertinente, útil y necesaria. (Nuevo criterio)

Si una prueba no se admite, también se puede apelar.

Existe el derecho a recurrir cuando se admite una prueba.

La Sala Constitucional establecía el criterio que una prueba admitida no puede ser apelada, porque la valoración de esa prueba se hará en el juicio. En la fase de juicio las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. La Sala Constitucional establece el criterio que sólo se puede apelar la no admisión de la prueba.

TEMA 4: NULIDAD

12) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE PLANTEA LA NULIDAD, SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL?

En el mes de febrero del año 2004 la Sala Constitucional sostuvo el criterio que un juez penal no puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones, en consecuencia, no conocerá la nulidad absoluta ese juez de donde emana la decisión que se impugna, sino que conoce la Corte de Apelaciones.

Luego en el mes de junio del mismo año, la Sala Constitucional estableció el criterio que no decide el superior jerárquico, ya que el juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad absoluta, de oficio o a instancia de parte. Es decir, conoce la nulidad absoluta el tribunal que conozca la causa y donde se plantee la solicitud.

En el año 2005 la Sala Constitucional establece el criterio que un juez no puede conocer de la impugnación de sus propias decisiones porque se afectaría la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, va en contra el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Un juez no puede revocar sus propias decisiones.

13) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE PLANTEA LA NULIDAD, SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL?

En junio del año 2004 sostuvo el criterio que debe decidir la nulidad absoluta mediante auto motivado el juez que esté conociendo la causa.

Luego en julio 2004 se dijo que el juez competente para resolver la solicitud de nulidad absoluta era el juez que había dictado el auto que se pretendía anular. Resuelve el juez en el que se había planteado el vicio.

Debe pronunciarse el juez que conoce mediante auto o resolución motivada.

14) EXPLIQUE LAS DOS VÍAS QUE ESTABLECE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER PETICIONES DE LAS PARTES.

a. Inadmisible. El juez no conoce el fondo del asunto porque el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se lo impide: le impide al juez pronunciarse sobre su propia decisión, salvo autos de mero trámite…

b. Improcedente. Se admite, se declara improcedente, sin lugar: el juez no puede conocer de sus propias decisiones.

Juez distinto conoce. Si se plantea nulidad absoluta y se declara inadmisible o improcedente, se apela, y entra la Corte de Apelaciones a conocer: de esa manera un juez distinto resuelve el asunto.

Si se declara inadmisible o improcedente, la defensa apela, o se queda sin ejercer ninguna acción. Si apela, la Corte de Apelaciones entra a conocer y dice si procede o no. Ante un juez distinto procede el asunto, lo que no puede hacer es no darle entrada y remitirlo a la Corte de Apelaciones. Tiene que haber respuesta por parte del juez y no tocar el fondo del asunto.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Preguntas-I

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1) AL JUEZ NO ADVERTIR AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN ESPECÍFICO, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, UNA VEZ QUE REALICE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: ¿HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO DEL IMPUTADO O ES SUBSANABLE?

Sí hay violación del derecho del imputado porque la omisión del Juez de Control, al no hacer advertencia que procede la admisión de los hechos, una vez que él admite la acusación, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque se le debe señalar a la persona los cargos que existen en su contra. No es subsanable porque es nulidad absoluta, tal como lo contempla el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) ¿POR QUÉ LA CONFESIÓN ES LA ÚNICA PRUEBA PARA CONDENAR EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SIENDO UN MEDIO DE DEFENSA?

Porque la admisión de los hechos constituye Confesión Judicial pura y simple del imputado, es decir, reconocimiento a su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen. Si la persona dice que es autora de los hechos que atribuye el Fiscal del Ministerio Público, eso basta para que se dicte sentencia condenatoria porque admite los hechos plasmados en la acusación fiscal.

TEMA 2: FLAGRANCIA

3) CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que el delito de ocultamiento de droga es un delito permanente, por lo tanto, si se está cometiendo al momento de realizar un allanamiento, no se necesita orden judicial escrita. No se requiere formalidades cuando el allanamiento se práctica para impedir la perpetración o continuidad de un hecho delictivo.

4) CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ABREVIADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que se puede acordar la flagrancia y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, eso no desmejora la situación procesal de las partes, más bien la mejora, porque habrá fase de investigación que permite tanto al fiscal, a la víctima y al imputado buscar elementos de convicción.

La Sala Constitucional de igual manera sostiene el criterio siguiente: el fiscal del Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario cuando haya sospecha de forjamiento para la aplicación de la flagrancia.

5) CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ABREVIADO.

El Juez decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado. Excepcionalmente, cuando no haya suficiencia de medios de prueba, se acordará el procedimiento ordinario.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Fase Intermedia

DERECHO PROCESAL PENAL

La Fase Intermedia está comprendida por:

1) Los actos conclusivos: acusación, archivo fiscal, o solicitud de sobreseimiento.

2) Convocatoria a la audiencia preliminar.

3) La audiencia preliminar.

4) Las solicitudes que realizan las partes 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

5) La apelación, bien sea de autos, o apelación de sentencia definitiva.

6) El auto de apertura a juicio.

161 COPP

DERECHO PROCESAL PENAL

DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA

Se encuentra consagrado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.


Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

Denegación

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo IV
Delitos contra la administración de justicia

Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.