4 de agosto de 2015

Sustracción

Delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes: Art. 272 LOPNNA.

Narración Hechos

DERECHO PROCESAL PENAL

LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando el representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones o deberes ante los órganos jurisdiccionales competentes de forma escrita, dicha actuación debe cumplir determinados requisitos a los fines de lograr los efectos legales deseados.

“Luego de un análisis exhaustivo del escrito de solicitud de Sobreseimiento correspondiente a la causa en comentario, esta Dirección pudo apreciar que la narración de los hechos objeto de la investigación penal resulta insuficiente para conocer con claridad y de manera precisa cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron, aunado a que igualmente los elementos de convicción o las diligencias de investigación que constituyen el fundamento de este tipo de solicitud, carecen en su totalidad de motivación.

Una de esas exigencias, y quizás la más relevante, es la motivación de su solicitud, la cual implica entre otros aspectos, en primer lugar, la narrativa de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, la indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado. A ello le deben seguir los elementos de convicción o las diligencias de investigación obtenidas en la etapa investigativa, cuyo señalamiento no puede limitarse a su simple enumeración; por el contrario, deberá expresarse el resultado obtenido de cada uno de dichos elementos, a objeto de precisar y conocer el convencimiento emanado de ellos; finalmente, el fiscal del Ministerio Público, deberá realizar un análisis lógico-jurídico de los hechos con derecho, lo cual deviene o se logra del estudio de los acontecimiento debidamente concatenados con los elementos de convicción, siendo ello el fundamento de la solicitud realizada por el representante fiscal...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Omisión Socorro

DERECHO PENAL

DELITO DE OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO. Art. 438

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

Fuente: Código Penal: 13-04-2005