11 de agosto de 2015

R. Civil - 11/08/2015

DERECHO PENAL

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SU EXTENSIÓN Y EFECTOS

Desde el artículo 113 al 127.

La responsabilidad civil comprende: la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

Fuente: Código Penal.

Acción Civil - 11/08/2015

DERECHO PROCESAL PENAL

ACCIÓN CIVIL (DELEGACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL MINISTERIO PÚBLICO)

Para la delegación del ejercicio de la acción civil por parte de las víctimas en el Ministerio Público, debe cumplirse previamente con el requisito de la declaratoria de justicia gratuita.

Luego de concluido el proceso penal, firme la sentencia condenatoria a dieciséis (16) años de prisión dictada contra el acusado (según lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución), las víctimas aspiran obtener el resarcimiento económico correspondiente a través del ejercicio de la acción civil, prevista el Libro Primero, Título II “De la acción civil” artículos 49 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la intervención de esta Institución en la realización de los trámites para hacer efectiva dicha indemnización, por medio del uso de la figura de la delegación prevista en el artículo 53 del mencionado instrumento.

Ahora bien, el Ministerio Público según lo establecido en el artículo 108, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como atribución la de “Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.”

Tal como se desprende de la norma transcrita, la delegación del ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público se encuentra sujeta al cumplimiento de un requisito previo, cual es, que la persona que realice la delegación no cuente con las condiciones socioeconómicas que le permitan llevar adelante a su costa, los gastos que ocasione el ejercicio de tal acción.

A los fines de determinar la efectiva carencia de los recursos socioeconómicos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mencionado código de procedimiento penal no regula procedimiento alguno para ello, y por mandato del artículo 4, párrafo segundo del Código Civil, “(...) cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análoga.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Título III, Capítulo IV “De la Justicia Gratuita”, artículo 175 y siguientes, establece el llamado beneficio de justicia gratuita, el cual deberá ser declarado por el órgano jurisdiccional competente para ello, y una vez que sea obtenido dicho pronunciamiento, la víctima podrá acudir ante el Ministerio Público, para que se proceda a ejercer la acción civil que le haya sido delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, esta Dirección de Consultoría Jurídica al realizar el análisis de una situación similar a la planteada, sostuvo lo siguiente:

“(...) por tratarse de una excepción al ejercicio de la acción civil por parte de su titular (la víctima o sus herederos), el Ministerio Público ejercerá tal atribución, siempre y cuando sea debidamente comprobado ante el órgano jurisdiccional competente, la condición alegada por aquella.”

Es por ello, que se sugiere que esa Dirección General de orientación a las ciudadanas (...) a los fines de que den cumplimiento al mencionado requisito previo a la solicitud de delegación de la acción civil en el Ministerio Público.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.