9 de septiembre de 2015

Causa Justificación

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 98-0681 N° de Sentencia: 636
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Causa de Justificación, afecta Elemento Antijuricidad

La legítima defensa es una causa de justificación y, por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad y una decisión en este sentido incluso podría ser accionable en casación por la vía del error de derecho. No existe, pues, la infracción denunciada.

Avocamiento 09-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0141 N° de Sentencia: 293
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento - Quien haga la solicitud de avocamiento debe tener interés legítimo y directo en la causa

Es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse ?el avocamiento? de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 03-0465 N° de Sentencia: 279
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento

La figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

Abuso S.

PENAL SUSTANTIVA

Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, si efectuó una exposición concisa de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio, los hechos cometidos por el ciudadano Identidad omitida, debían ser tipificados por la Ley especial en la materia, así como que la pena establecida para el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no era más benigna que la correspondiente al delito de Violación en el artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que dicho Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a la jurisprudencia dictaminada por nuestro Máximo Tribunal de la República, y, luego del estudio efectuado de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto y el fallo recurrido en casación, esta representante del Ministerio Público considera que la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al dictar su sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604, literal “d” ejusdem, toda vez que, si bien es cierto el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye dentro de las conductas que tipifica, la “violación”, también es cierto, que los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de dicho artículo, han sido considerados por ese Máximo Tribunal de la República, como el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, en virtud de los hechos constitutivos del delito, que implican el constreñimiento de la víctima a sostener relaciones sexuales y que por ende acarrean violencia, por lo que se encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”,en virtud de lo cual, el referido Tribunal de Alzada al dictar su sentencia, interpretó debidamente el contenido de dicho artículo”