30 de septiembre de 2014

Rigidez Cadavérica

La Rigidez Cadavérica comienza en tres y cinco horas después de que un cuerpo ha perdido la vida. Cuando la gente se muere, se pone flácida de inmediato, blandita, porque hay relajación muscular. La excepción es el espasmo cadavérico que producen los tiros en la cabeza; por eso la gente queda con el arma empuñada. La rigidez ocurre por la degradación de la energía que influye en la parte de la musculatura. Comienza primero en la cabeza, y sigue hacia abajo con los brazos que se contraen, luego las piernas, hasta que transcurridas doce horas se ha posesionado de todo el cuerpo. Entre las 24 y 48 horas es la fase de máxima intensidad de la rigidez. Después desaparece, igual a como llegó, de arriba hacia abajo.

Fuente.
SANGRE EN EL DIVÁN. P.70

Luminol

Lo que el Luminol busca realmente es el hierro que contiene la sangre.

Algunos elementos naturales pueden alterar la eficiencia del Luminol, como la lechosa o el mango, por ejemplo

Fuente.
SANGRE EN EL DIVÁN. PP.59, 60.

Pruebas V

LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

La contradicción de la prueba, también denominada oposición a la prueba, es otro de los presupuestos esenciales de la actividad probatoria, y consiste en la posibilidad que el ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos.

Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.63.

29 de septiembre de 2014

Robo Impropio. Arrebatón

ROBO IMPROPIO

Ocurre cuando el individuo en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.

ARREBATÓN

Es cuando la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona.

Fuente.
Artículo 456 Código Penal.

Fondo: Presentación; Preliminar

FONDO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO
 
El fondo de dicha audiencia se circunscribe en cuatro aspectos esenciales:

1. Verificar la legalidad de la detención.

2. Ver si los hechos encuadran en el Derecho.

3. Establecer una medida de coerción personal adecuada de acuerdo al delito cometido.

4. El procedimiento a seguir. 

De igual manera en la audiencia de presentación se puede solicitar la práctica de prueba anticipada.

FONDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas IV

LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL

Para su práctica, evacuación o desahogo en Juicio Oral la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura. De esta manera los documentos se pliegan a la existencia general de "oralizar" todos los contenidos gráficos del Juicio Oral. Bajo este principio se entiende que todo aquel que desee servirse de un medio gráfico durante el debate oral, ya sea un esquema, un plano, un croquis, una fotografía o un cuadro, no sólo debe limitarse a mostrarlo a los concurrentes al acto, sino que debe describir su contenido y explicar qué se propone demostrar.

Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.180.

28 de septiembre de 2014

Pruebas III

EL CONCEPTO DE PRUEBA

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, no sólo en el Juez, sino en las partes y en el público y, consiguientemente, para sustentar las decisiones que deban tomarse.

Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.46.

27 de septiembre de 2014

In Limine Litis

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.  

Fuente.
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). 

Mínima Actividad Probatoria

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

Es un mínimo cúmulo de elementos para deducir de allí la culpabilidad del imputado.

Juez Natural

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Bibliografía.
Tribunal Supremo de Justicia. 

Derecho Procesal

El Derecho Procesal busca estudiar tanto la forma en el Procedimiento como el fondo en el Proceso, considerándose como un conjunto de normas que vienen dadas por el Estado para regular el desenvolvimiento del proceso, cómo se va a desarrollar el proceso y cómo se va a obtener la administración de justicia. Dicho derecho procesal existe en función del derecho sustantivo.

El proceso, el procedimiento y el derecho procesal son medios para lograr un fin igual, el cual es que se administre justicia en un caso concreto.

Proceso. Procedimiento

DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

El Proceso es un conjunto de normas dirigidas a lograr la correcta administración de justicia en un caso concreto; esta figura es aplicable a todo ámbito, vale decir: penal, civil, administrativo, laboral, Etc. La noción que encontramos en el proceso es única y genérica, aplicable, por lo tanto, a todo, y siempre queda intacta. El Proceso tiene que ver con el fondo.

Ahora bien, la diferencia con relación al Procedimiento se basa en que éste nos especifica de qué manera, cuándo y qué actos procesales vamos a realizar para tramitar el proceso. La noción aquí es específica, es algo que varía, y el Procedimiento tiene que ver con la forma, con la manera, con los tipos de actos que se tienen que realizar.

Pruebas II

COMUNIDAD DE PRUEBA

La Comunidad de Prueba es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio Libertad de Prueba, pues, todo dato incorporado al proceso por cualquiera de las partes, queda inmediatamente a disposición de las demás partes, las cuales podrán servirse de él en cuanto les beneficie.

En razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material, las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a la otra.

Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.91.

Juez de Control

Es el Profesional del Derecho que actúa en las dos (2) primeras fases del proceso penal, vale decir, fase preparatoria y fase intermedia, esto, con el propósito de controlar los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 264 COPP).

Una vez que haya suficientes elementos de convicción que así lo determinen, el Juez de Control dictará el auto de apertura a Juicio.

Pruebas

PRUEBA ANTICIPADA

En términos generales, la prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí la denominación de "anticipada". 

En el proceso penal acusatorio la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria o intermedia.

Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.71.

26 de septiembre de 2014

Criminalística XV

MANCHAS EN GENERAL (II)

Las manchas orgánicas se producen con sustancias que provienen del organismo humano o de cualquier ser viviente, incluso los vegetales de cualquier índole. Entre este tipo de manchas las más importantes son de sangre, semen, orina, obstétricas (líquido amniótico, vernix caseosa y meconio), sudor, fecales, saliva, vómito, mucosa nasal, cerumen, Etc. Algunas de ellas, en buenas condiciones, son útiles para realizar la técnica del ADN y establecer el código genético para efectos de identificación de la persona que lo produjo.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.75.

Art. 57

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 

Delito de MALVERSACIÓN DE FONDO AGRAVADA - 57

El funcionario público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.  

25 de septiembre de 2014

Frases Latinas II

IURIS TANTUM: Presunciones que admiten prueba en contrario.

IURIS ET DE IURE: Presunción de pleno y absoluto Derecho que no admite prueba en contrario.

Decaímiento. Prórroga

DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA. PRÓRROGA - 230

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. 

Criminalística XIV

Algunos indicios recogidos de la víctima, del victimario o del lugar de los hechos, para llegar al conocimiento de su participación en los hechos o conductas presuntamente delictuosas, así como para conocer su estructura para identificaciones, cualificaciones, cuantificaciones y comparaciones, deben someterse a estudios y análisis científicos con el uso de aparatos e instrumentos convencionales o computarizados, cuyas técnicas aplicables son contemporáneas y se han utilizado desde hace años en la investigación criminal. Tal es la situación que prevalece en la evolución científica de la Criminalística y de las Ciencias Forenses. 

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.301.

Art. 62

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 

Delito de CORRUPCIÓN PROPIA - 62

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

(Agravante)
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.  

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003. 

24 de septiembre de 2014

Criminalística XIII

COLECCIÓN DE INDICIOS

Se efectúa una vez que se estudió y fijó el lugar de los hechos o el lugar sujeto a investigación, donde, después de un minucioso examen y selección exacta de los indicios asociativos, se levantan con las técnicas adecuadas, se embalan en contenedores idóneos y se etiquetan con los datos de procedencia, para enviarlos al laboratorio de Criminalística o unidad pericial correspondiente.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.167.

Art. 61

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 

Delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA - 61

El funcionario público que por algún actos de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.

23 de septiembre de 2014

Sentencia 1381, 30-10-2009

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia.

Frases Latinas

IURA NOVIT CURIA: El Juez conoce el Derecho.

MUTATIS MUTANDI: Cambiando lo que se deba cambiar; cambiando lo que haya que cambiar.

Orden de Aprehensión

ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

Se consagra en el último aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, cuando establece:

"...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. 

Criminalística XII

MANCHAS EN GENERAL

El concepto que se da de mancha es: "una maculación de cualquier sustancia orgánica o inorgánica". Uno de los indicios que con más frecuencia se encuentra en el lugar de los hechos o en el lugar sujeto a investigación son las manchas de diferente procedencia, impregnadas sobre alguna superficie, y se clasifican en modo general en manchas orgánicas e inorgánicas.

Estas manchas deben buscarse en las áreas asociadas y cercanas al escenario del crimen, así como alrededor, en posesión anatómica y en las ropas de la víctima, y en las regiones corporales, prendas, objetos y pertenencias de los sospechosos.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.75

Art. 53

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 
Delito de PECULADO CULPOSO - 53

Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.  

Art. 56

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 


Delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS GENÉRICA - 56

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio propio, será penado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, según la gravedad del delito.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.  

Art. 63

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público 


Delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN - 63

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.   

22 de septiembre de 2014

Art. 71


LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA - 71

El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto sin concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.  

Imputación Material

La Imputación Material es la base fundamental de la Imputación Formal o Instructiva de Cargos, por lo que se trata de dos momentos diferentes, pero la segunda no tiene oxigeno procesal sin la existencia de la primera, puesto que la primera tiene por finalidad individualizar científicamente a determinada persona como partícipe, autor, encubridor, de un hecho punible, es decir, explicar los elementos de convicción que atribuyen el status de imputado, mientras que la segunda se encarga de comunicarle a esa persona su calidad de imputado, y a brindarle oportunidad procesal para defenderse. 

Asimismo, se enfatiza que la primera tiene un espacio extraprocesal, investigación llevada a cabo por los órganos de la persecución penal, o cuando deviene de cualquier señalamiento expreso, por ejemplo, la denuncia.

Imputación Formal

IMPUTACIÓN FORMAL.- Es el acto mediante el cual se imputa a la persona en la sede del Ministerio Público informándosele los hechos por los cuales está siendo investigado.

El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.

Art. 54

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Delito de PECULADO DE USO - 54

El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003. 

21 de septiembre de 2014

Art. 52


LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Delito de PECULADO DOLOSO - 52

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003. 

Art. 60

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Delito de CONCUSIÓN - 60

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.

Criminalística XI

OBJETIVO GENERAL DE LA CRIMINALÍSTICA

El estudio de los indicios o evidencias físicas, orgánicas o inorgánicas en la investigación criminalística, tanto en el campo de los hechos como en el laboratorio, llevan a un objetivo general perfectamente definido y circunscritos a cinco tareas básicas e importantes:

1. Investigar en forma técnica y demostrar de manera científica la existencia de un hecho en particular, probablemente delictuoso, mediante la localización, identificación y estudio de los indicios o evidencias físicas, determinando su origen, naturaleza y manera de uso y producción correlacionándolos con consecuencias uniformes para reconocer la existencia del hecho.

2. Determinar las conductas en la utilización de los agentes vulnerantes y los fenómenos de producción de los indicios a través de la reconstrucción de los mecanismos o la mecánica del hecho, señalando los instrumentos u objetos de ejecución, sus manifestaciones materiales y todas aquellas maniobras y dinámicas que se involucraron para realizarlo.

3. Aportar indicios o evidencias, o coordinar técnicas o sistemas para la identificación de la víctima, si existiera.

4. Proporcionar indicios o evidencias, o coordinar técnicas o sistemas para la identificación del o los presuntos autores y coautores.

5. Suministrar las pruebas materiales y periciales con estudios técnicos y científicos para probar el grado de participación del o los presuntos autores, de la o las víctimas y demás involucrados. 

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, PP.42, 43.

20 de septiembre de 2014

Criminología

VENGATIVO.- Persona que odia a alguien en particular y recibe satisfacción a inflingir el castigo respectivo.

RESENTIDO.- Odia el sistema social en el cual ha nacido y vive; denigra de los valores que lo rodean y cuestiona la existencia misma del ser humano.

PSICOPATÍA Y SOCIOPATÍA.- Se caracterizan por un individuo que no ha recibido jamás amor, por lo tanto, no es capaz de amar. Es un individuo que le importa solamente su persona y tiene una actitud muy egocentrista, capaz de hacer todo lo necesario para obtener sólo lo que le interesa sin escatimar ningún esfuerzo y sin ningún escrúpulo para ello. Generalmente son muy inteligentes, manejan mucho las emociones, le sirven de conocimiento (...) Con frecuencia observamos que hay en ellos una gran actitud de manipulación y en donde no hay freno ni moral ni ningún otro elemento que limite su conducta. También son sumamente explosivos y generalmente no aprenden de la experiencia. Es decir, que a pesar de haber sido sancionados son incapaces de aprender y son personas que volverían a reincidir o a repetir la conducta a pesar de que ello le va a llevar otra vez a sufrir una penalidad.

BIBLIOGRAFÍA.- Al Filo del Delito. SANTIAGO GUTIÉRREZ. P.57.

Criminalística XI

CRIMINALÍSTICA

INDICIOS BIOLÓGICOS Y HUELLAS QUE PRODUCE EL CUERPO HUMANO

Es innegable que existen indicios biológicos, huellas que se producen y regiones corporales que intervienen en la comisión de hechos o conductas presuntamente delictuosas, amén de los agentes vulnerantes utilizados. Pueden registrarse en el escenario, sobre el piso, muebles, objetos, prendas y otras estructuras o superficies, así como en vehículos, regiones corporales y ropas de sujetos activos y pasivos con motivo de las conductas y comportamientos de los protagonistas de un hecho.

Es preciso aprovechar lo que ofrece la técnica genética del ADN para identificar el origen y procedencia de los indicios biológicos, sin renunciar, claro está, ante la obviedad del asunto, a otros procedimientos científicos y técnicas forenses que proporcionan la química, la física y la biología para el estudio y análisis de las evidencias problema y testigo relacionadas con un hecho o conducta presuntamente delictuosa.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.117.

19 de septiembre de 2014

EM Ley Violencia IV

Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

(...)

Fuente:
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

18 de septiembre de 2014

Criminalística X

CRIMINALÍSTICA

Objetivo Formal de la Criminalística

El objetivo formal o fin de la criminalística es auxiliar, con los resultados de la aplicación científica de sus conocimientos, metodología y tecnología, a los órganos que procuran y administran justicia con el objeto de proporcionarles elementos probatorios identificadores y reconstructores y conozcan la verdad técnica e histórica de los hechos que se investigan.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.43.

17 de septiembre de 2014

Diferencia II

DERECHO PROCESAL PENAL

Diferencia entre Orden de Aprehensión y Orden de Captura

La orden de aprehensión es potestad exclusiva del Ministerio Público, y la misma solicita una vez que haya suficientes elementos de convicción, previa investigación, lo que trae como consecuencia la realización de la respectiva audiencia para oír al imputado en conjunto con la medida judicial preventiva privativa de libertad.

La orden de captura se emite cuando se le revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva penal.

Diferencia

DERECHO PROCESAL PENAL

La libertad sin restricciones opera cuando no hay suficientes elementos de convicción para hacer la precalificación jurídica al momento de presentar al imputado ante el respectivo Tribunal de Control, esto, sin perjuicio de hacer la respectiva imputación una vez que haya suficientes elementos recabados en la fase preparatoria.

La libertad plena se solicita porque no hay absolutamente nada que involucre la responsabilidad de la persona detenida, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.