24 de junio de 2014

Art. 480

DERECHO PROCESAL PENAL

INDULTO Y CONMUTACIÓN
En caso de indulto, el Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al Tribunal de Ejecución.

En caso de conmutación de la pena, el Tribunal de Ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente. 

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.