21 de agosto de 2016

21-08-2016 Constitucional II (15)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

- Artículo 342 C.R.B.V: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral que lo solicite.

- Artículo 343 C.R.B.V: La iniciativa de la reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

- Artículo 344 C.R.B.V: El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

- Artículo 345 C.R.B.V: Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

- Artículo 346 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.                                                           

Límites y Extensión del Poder Constituyente Constituido

- Límites: Los límites son su propia Constitución, es decir, el texto constitucional, porque este poder es legal.

- Extensión: Es hacer correcciones o enmiendas sin alterar la esencia de la Constitución.

Nota: El Poder Constituyente Constituido no puede hacer una Constitución nueva.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (14)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Poder Constituyente Constituido: Este poder está en manos de la Asamblea Nacional. Se activa cuando estamos en presencia de una reforma o enmienda constitucional, siempre y cuando no altere la esencia original de la Constitución.

Para enmendar o reformar la Constitución, se sustenta en el Poder Constituyente Originario, estableciendo las previsiones en base a lo que éste dice. 

Este poder está caracterizado por ser relativo, derivado, parcial y legal; y lo puede activar el 15% de la población inscrita en el Registro Electoral, el 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

Está regulado en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la C.R.B.V.

- Artículo 340 C.R.B.V: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

- Artículo 341 C.R.B.V: Las enmiendas de esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscrito y las ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido con esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (13)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 El Poder Constituyente

El Poder Constituyente: Es un poder creador, que crea algo específico; es hablar de creación de normas constitucionales; es un poder autónomo, supremo, especial, que tiene como facultad única y específicamente crear un marco constitucional para un Estado.

Poder Constituyente Originario: Es el poder supremo que le da origen, nacimiento, al Estado. Se activa una sola vez en la vida del Estado. Es un poder no legal, porque da origen al Estado y antes de él no existía nada.

 De conformidad con el artículo 347 de la C.R.B.V., nosotros tenemos este Poder Constituyente Originario regulado en una forma legal (regula y establece) mediante el cual se puede activar. Esta en manos de la Asamblea Nacional Constituyente.

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. (Art.347 C.R.B.V.)

El artículo 347 de la C.R.B.V está en concordancia con el artículo 5 de la C.R.B.V.

Artículo 5 C.R.B.V: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Titular, Límites y Extensión del Poder Constituyente Originario

- Titular: El Poder Constituyente Originario tiene como titular al pueblo.

- Límites: Los derechos humanos son los únicos límites que me puede tener.

- Extensión: Me abarca todo aquello que no me lesione los derechos humanos.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Procesal Penal (22)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

N° de Expediente: CC01-0752 N° de Sentencia: 010
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Delitos conexos - Tribunal competente.
Domingo, 20 de Enero de 2002

De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

N° de Expediente: 11832 N° de Sentencia: 00663
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El elemento de atribución de competencia en materia penal.
Lunes, 16 de Abril de 2001

el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (12)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Acción Popular de Inconstitucionalidad: Se ubica en el Control Posterior buscando la declaratoria de inconstitucionalidad.

Consiste en que cualquier persona (por eso es popular) que tenga un conocimiento de inconstitucionalidad, que tenga una condición mayor de edad, capacitado desde el punto de vista procesal (no puede ser entredicho ni inhabilitado), es decir, que sea capaz civilmente; interponga ante la Sala Constitucional del TSJ a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la C.R.B.V., la declaratoria de nulidad de una ley que colide con la Constitución.

Características de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

1) Es Imprescriptible: Una vez que sea interpuesta esa acción no prescribe. Hay acciones que prescriben porque se vencen con un lapso de tiempo, pero esta no.

2) La Gratuidad: Es eminentemente gratuita (es un principio de gratuidad).

3) Es Irrenunciable: Una vez interpuesta la acción no se puede retirar.

4) No Admite la Auto-Composición Procesal: No puede convenir. La acción debe tener una resolución, ya sea con lugar o sin lugar.
                    
5) Es Popular: Está en manos de todo aquel que tenga las facultades necesarias.

21-08-2016 Constitucional II (11)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

2. 2 Control Difuso: Aquí no se produce nulidad. Lo que se hace es desaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, es decir, por inconstitucionalidad. Facultad que se les otorga a los jueces, siempre y cuando esté en el ámbito de su competencia. (Artículo 334 de la C.R.B.V/concordancia con el 19 C.O.P.P y 20 C.P.C)

- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

- Artículo 20 C.P.C: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

2. 3 Control Extraordinario: Consiste en lo extraordinario, es decir, algo que no es normal. En el artículo 336 de la C.R.B.V # 10, nos encontramos con lo anteriormente expuesto. (Lo extraordinario sería, la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de constitucionalidad).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

21-08-2016 Constitucional II (10)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

1. 2 Órgano Jurisdiccional: Aquí de conformidad con el artículo 336 # 5 de la C.R.B.V se consagra lo siguiente:

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

2) Control Posterior: Consiste en el control que se la da con posterioridad (después) al acto realizado, es decir, se da después que la ley ha sido promulgada.

Se manifiesta en 3 grandes momentos:

2. 1 Control Concentrado: Es de carácter jurisdiccional; en el mismo se busca declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estadales, actos con rango de ley (artículo 336 # 1, 2, 3); declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejercicio del Poder Público (artículo 336 # 4).

También busca revisar la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (artículo 336 # 6), declarar la inconstitucionalidad (artículo 336 # 7), resolver los choques entre disposiciones de leyes (artículo 336 # 8) y solventar controversias constitucionales (artículo 336 # 9).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

21-08-2016 Constitucional II (09)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Control de Constitucionalidad: El Control de Constitucionalidad trata de los mecanismos jurídicos empleados para resguardar el correcto cumplimiento de los preceptos constitucionales, y así hacer efectiva la Supremacía de la Constitución.

El Control de Constitucionalidad tiene 2 modelos, los cuales son:

1) Control Previo: Consiste en el control que se la da con anterioridad a la ley antes de su entrada en vigencia, es decir, un acto que antecede la realización de un acto.

Se ve ejercido a través de 2 órganos:

1. 1 Órgano Político: Es el ejercido por el Presidente de la República, ejecutando el Veto Presidencial que es de naturaleza ejecutiva; el cual puede proceder a promulgar una ley, o declararla inconstitucional solicitando el pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

Tipos de Veto

a) Veto Suspensivo: Es la facultad que tiene el Presidente de poder suspender una ley. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

b) Veto Traslativo: Es la facultad de poder transferirle a la Sala Constitucional del TSJ, de oponerse a una ley en determinados lapsos de días. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

- Artículo 214 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

21-08-2016 Constitucional II (08)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Inconstitucionalidad: Es el quebrantamiento de la letra o espíritu de la Constitución, es decir, todo aquello que vaya en contra de los principios de la Constitución.

La Inconstitucionalidad se manifiesta de una forma intrínseca (dentro de) y extrínseca (fuera de).

Inconstitucionalidad Intrínseca: Es aquella que se manifiesta dentro de la Constitución; como por ejemplo: tenemos el artículo 43 que consagra el derecho inviolable a la vida; una inconstitucionalidad intrínseca sería, consagrar la pena de muerte en la Constitución. Es inconstitucionalidad intrínseca, porque va en contra del artículo 43 de la Constitución.

Inconstitucionalidad Extrínseca: Es aquella que se manifiesta fuera de la Constitución. Tenemos que puede ser total y parcial, y manifestarse en sentido material y formal.

- Inconstitucionalidad Extrínseca Total: Se manifiesta cuando es todo el instrumento constitucional; como por ejemplo: una ley que legalice la pena de muerte y tortura. Es inconstitucionalidad extrínseca total, porque tengo el artículo 43 que me garantiza la vida, y el artículo 46 donde no se permiten las torturas o tratos crueles. En consecuencia sería una ley viciada de inconstitucionalidad de carácter extrínseca.

- Inconstitucionalidad Extrínseca Parcial: Se manifiesta en parte del acto o ley, más no todo difiere con un principio constitucional; como por ejemplo: una ley que me diga que a la mujer adultera la puedo agredir más no matar.

- Inconstitucionalidad Extrínseca en Sentido Material: Se manifiesta en el contenido de la ley, es decir, lo que dice la ley.

- Inconstitucionalidad Extrínseca en Sentido Formal: Aquí no se ve el contenido sino la forma, es decir, las formas de cómo se redactaron y fueron elaboradas esas leyes. Ejemplo: se redacte una ley, y no se cumpla con lo establecido a partir de los artículos 202 al 218 de la C.R.B.V.; ya que los mismos me hablan de la formación de las leyes.

21-08-2016 Constitucional II (07)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Kelsen: Él se refiere a la Constitución como la norma superior ya que ésta regula la producción de otras normas, es decir, normas inferiores. También dice que el orden jurídico no es un sistema de normas de Derecho situadas en un mismo plano, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas.

Schmitt: La Doctrina de Schmitt como principal Jurista Alemán de 1920 y 1930 gira a entorno, a que el jefe de Estado es la ley y puede ejercer una autoridad dictatorial absoluta en tiempos de emergencia para imponer el orden. Esta doctrina se ha usado para legitimar todo régimen totalitario; doctrina jurídica que Carl Schmitt diseñó para justificar la dictadura de Hittler de Febrero de 1933, y la de Pinochet el 11 de Septiembre de 1973. En ambos casos Schmitt estuvo presente.

Jame Coke: Magistrado inglés del siglo XVI. Expresaba que el Common Law era la norma suprema, y ninguna norma podía ir en contra del mismo, porque éste era supremo; como consecuencia todo estaba subordinado a él.

21-08-2016 Constitucional II (06)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

- El Caso Marbury Vs. Madison

(Bibliografía: PRINCIPIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y VENEZOLANO. Tercera edición. ANGEL R. FAJARDO H. Caracas - Venezuela, 2007)

En 1803 la Corte Suprema de Estados Unidos decidió el famoso caso Marbury Vs. Madison, constituyendo a través de la opinión del Juez Marshall, la Doctrina de la Supremacía de la Constitución, mediante una sentencia.

El caso giró en torno así:

Los federalistas perdieron las elecciones de 1800, y antes de que Jefferson asumiera en Marzo de 1801, concibieron toda clase de planes para conservar la mayor parte del poder. En esos días, después de una elección en Noviembre, el antiguo Congreso se reuniría nuevamente en Diciembre para seccionar hasta el 4 de Marzo.

El nuevo Congreso no entraría en funciones hasta el próximo mes de Diciembre. De tal manera que los federalistas retendrían el Congreso hasta después de las elecciones, y uno de los propósitos era promulgar una ley creando un gran número de nuevas magistraturas, para las que el Presidente Adams nombró a federalistas. John Marshall, que aún era secretario de Adams, apoyó este plan.

Los jeffersonianos dijeron que el Congreso había nombrado nuevos jueces, que el Presidente Adams y el secretario de Estado Marshall permanecieron hasta la media noche del 3 de Marzo de 1801 firmando y sellando los despachos, y llamaron a los federalistas designados para esos cargos, <>. Adams y Marshall no concluyeron del todo. Llegaron a tener listos, debidamente sellados y hasta consignados, la mayoría de los despachos; pero unos cuantos quedaron en el escritorio del secretario y estaban en el mismo lugar cuando el sucesor de éste, James Madison, se hizo cargo de sus tareas al siguiente día.

Entre los citados despachos de magistrados, había uno para la ciudad de Washington, a nombre de William Marbury. Nunca se supo que sucedió con ese despacho; pero no fue enviado al destinatario, de manera que éste pidió a los tribunales que ordenaran al Secretario de Estado que le fuera remitido.

En 1803, el asunto llegó a la Corte Suprema; y en Marzo de ese mismo año, la Corte Suprema decidió el caso y siendo John Marshall el Presidente de dicha Corte, decía: -Marbury estaba habilitado para su nombramiento y el Secretario de Madison actuaba tiránicamente e ilegal al retenerlo, pero la Corte Suprema no podía emitir un auto obligando a hacer llegar el despacho, porque la Constitución había determinado exactamente las atribuciones de la Corte, y no mencionaba tal auto. Por esta razón, (aunque el Congreso federalista de 1789 sancionó una ley que permitía a la Corte expedir dichos decretos) el Congreso no tenía derecho a extender jurisdicción a la Corte, de aquí que la ley era inconstitucional, nula y sin fuerza. El señor Marbury estaba autorizado para su cargo, pero perdía su tiempo si esperaba que la Corte así lo reconociera-.

21-08-2016 Constitucional II (05)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Antecedentes de la Supremacía Constitucional

Tenemos 3 antecedentes fundamentales los cuales son:

1) La Supremacía de la Constitución tuvo su origen en la Graphé Paranomón (acción criminal por inconstitucionalidad), que existió en Atenas  en el año 461 a.C.

2) El Justicia Mayor de Aragón (institución de origen musulmán) tuvo su origen para el siglo XIII y vino a finalizar el 27 de Julio de 1707.

3) En la América Latina, nos encontramos con un sistema de control que Simón Bolívar quiso implantar en la 1era Constitución de Bolivia (fue su autor), donde el Poder Legislativo se componía de 3 cámaras:

a) La de Tribunos.

b) La de Senadores.

c) Censores (vitalicia)

Doctrinas de la Supremacía de la Constitución

Hamilton: La Doctrina de Hamilton gira entorno, a que él fue partícipe de las ideas del inicio del control de la constitucionalidad de las leyes en EE.UU., ya que en ese Estado el problema de la inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial era bastante notable, que hasta algunos tratadistas llegaron a llamarle el “Gobierno de los Jueces”.

Lo que hoy se conoce como la “Doctrina Norteamericana de Hamilton”, en el año 1803 el Juez Marshall la desarrolló en el famoso caso Marbury vs. Madison.

La “Doctrina Norteamericana de Hamilton” comprende que ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido; todo acto que vaya en contra de la Constitución es nulo.

El Juez Marshall: El Juez Marshall fue designado Presidente de la Suprema Corte de los EE.UU.,       por el Presidente norteamericano John Adams en 1801 y desempeñó sus funciones hasta 1835, es decir, fue Presidente de la Suprema Corte por 34 años sacándola de la nada en que se encontraba sumada y sin representación alguna como componente de los 3 poderes del Estado norteamericano.

El Juez Marshall argumentaba que la Constitución es la ley superior; y que un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley, es decir, expuso la “Doctrina de la Supremacía de la Constitución”.

21-08-2016 Constitucional II (04)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Garantías que Protegen el Principio de Supremacía Constitucional

Garantía de la Supremacía: El artículo 333 de la C.R.B.V nos establece lo siguiente:

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Análisis Jurídico: Tal artículo me expone que la Constitución no perderá su vigencia, pues siempre permanecerá vigente así la misma dejase de observarse ya sea por medios de actos de fuerza, o porque se derogue por otro medio.

Tal ejemplo claro y palpable tenemos el 11 de Abril de 2002 que sucedió el golpe de Estado, con el intento del derrocamiento del Presidente Hugo Chávez; ahí se pudo hacer constatar que el día 11 de Abril se desconoce la vigencia de la Constitución, el día 12 de Abril se deroga por mecanismos desconocidos y el día 13 de Abril se restituye la grandeza constitucional.

Garantía Penal: El artículo 143 del Código Penal en su # 2 me dice:

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Análisis Jurídico: Los que quieran cambiar la forma política en Venezuela sin razón alguna, o conspiren para tal efecto, serán castigados de 12 a 24 años de prisión.

Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

21-08-2016 Constitucional II (03)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Supremacía de la Constitución: Al hablar de supremacía nos estamos refiriendo a grandeza, superioridad; es decir, un poder superior. En cuanto a Supremacía Constitucional se refiere, hablamos es de superioridad y ese poder superior que tiene la Constitución ante todas las normas y leyes.

Es ese supremo poder que tiene la C.R.B.V, que por encima de ella o a su nivel no hay nada ni nadie.

Todo acto que se realice en Venezuela o disposición, tiene que estar siempre en el margen de esa supremacía de la Constitución.

Artículo 7 C.R.B.V: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

- Análisis Jurídico: Este artículo nos quiere decir, que por encima de la Constitución no hay nada, es decir, una norma ordinaria no puede ir en contra de la Constitución, porque hay que apegarse al marco constitucional establecido.

Tanto las personas naturales como aquellas que ejerzan el Poder Público, se encuentra igualmente sometidos a ella (Constitución), y todos sus actos tienen que ser en base al marco constitucional.

Artículo 25 C.R.B.V: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

- Relación del artículo 7 con el 25 de la C.R.B.V: Ambos se relacionan, porque en el artículo 7 me habla, que la Constitución es la norma suprema, y como consecuencia hay que apegarse a ella; y en el artículo 25 se explica que todos aquellos actos realizados en función del Poder Público que viole los derechos garantizados de la Constitución, tendrá como consecuencia la nulidad, y aquellas personas responsables de tal acción, deberán responder ya sea penal, civil o administrativamente.

21-08-2016 Constitucional II (02)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución


Normas Constitucionales: Contemplan todas aquellas disposiciones que regula la organización del Estado, la división político-territorial y los deberes y derechos. Es la ley por excelencia. Ejemplo: artículo 44 de la C.R.B.V.

Normas Ordinarias: Desarrollan el contenido de las Normas Constitucionales, es decir, especifica lo que dice la Constitución. Ejemplo: artículo 405 del Código Penal.

Normas Reglamentarias: Son aquellas que regulan una ley pre-existente. Ejemplo: Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.

Normas Individualizadas: Son normas que van aplicadas a casos concretas o particulares, es decir, regulan situaciones determinadas.  

21-08-2016 Constitucional II

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Supremacía de la Constitución: Al hablar de supremacía nos estamos refiriendo a grandeza, superioridad; es decir, un poder superior. En cuanto a Supremacía Constitucional se refiere, hablamos es de superioridad y ese poder superior que tiene la Constitución ante todas las normas y leyes.

Es ese supremo poder que tiene la C.R.B.V, que por encima de ella o a su nivel no hay nada ni nadie.

Todo acto que se realice en Venezuela o disposición, tiene que estar siempre en el margen de esa supremacía de la Constitución.

21-08-2016 Administrativo II (44)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: todos los cementerios son de competencia exclusiva municipal.

Nota: la salud es una competencia del Estado porque es una competencia concurrente.

Nota: los mismos requisitos para ser gobernador se requieren para ser alcalde, vale decir: ser venezolano o venezolana, ser mayor de 25 años y de estado seglar.

Nota: la diferencia que existe entre el órgano descentralizado y el órgano desconcentrado, que es el 1ero (órgano descentralizado) se separa del órgano principal y toma sus propias funciones; y el 2do (órgano desconcentrado) siempre va a depender de un ente central, tanto financieramente como en otros aspectos.

Ingresos de los Municipios
Art. 179 CN

Y ya por último para finalizar la materia veamos cuales son los ingresos de los municipios, los cuales se encuentran consagrados en el 179 constitucional:

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

El #1 del 179 constitucional nos habla de todo aquella que provenga del patrimonio de los municipios, como tierras o terrenos, ya que ellos tienen terrenos que les producen ingresos municipales; en el #2 del mencionado artículo se contempla el impuesto de la “patente de industria y comercio”, también tenemos ahí el llamado “derecho de frente”; con relación al #4 (179 CN) tengamos presente que el situado constitucional de los municipios llega directamente de los estados; entre otros.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Administrativo II (43)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Poder Público Municipal
Art. 168 CN

El artículo 168 de nuestra Constitución Nacional consagra:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Competencias de los Municipios
Art. 178 CN

Las competencias de los municipios las tenemos establecidas en el 178 constitucional que no dice lo siguiente:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca